El presente articulo quiere abrir una reflexión respecto a la cuestión formal de disponer de la factura de “compra” de los servicios que se intermedian, ya sea en nombre y por cuenta de terceros o en nombre propio. Todo el análisis que le sigue se referirá a la incidencia en el Impuesto sobre el Valor añadido (IVA).
Es conocido en el sector que la falta de la factura de las compras de servicios que venden las agencias de viajes (AAVV), business travel (BT) o MICE obliga muchas veces a forzar el modelo de venta, para adecuarse a la normativa imperante en el sector. Este proceder se ha convertido en un hecho demasiado habitual y que pide una reflexión.
Con la finalidad de salvar esta problemática en el caso de actuar en nombre y por cuenta de terceros, se ideó la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento de Facturación RD 1619/2012 (DAC), aunque el tiempo se ha encargado de demostrar que la misma se quedó corta y que actualmente tiene zonas oscuras que exigen soluciones amplias.
Para el caso de facturar en nombre propio, es decir, en el régimen especial de las agencias de viajes (REAV) o en su caso en el régimen general (RG), la falta de factura de compra crea un escenario problemático, que comporta, con demasiada asiduidad la búsqueda de soluciones creativas, más que innovadoras.
Vamos a centrarnos en el RG del IVA, que es donde tiene un mayor impacto la falta de la factura de compra de los servicios, al tener la necesidad formal de disponer de la misma a los efectos de poder deducirse el IVA soportado de la compra.
Dentro de esta problemática vamos a focalizarnos en un caso concreto, que es la posibilidad de facturar los billetes aéreos emitidos en BSP-IATA en régimen general.
Hay un criterio bastante empleado en el sector que concreta que la facturación de los billetes aéreos adquiridos a través de la plataforma del BSP de IATA, hay que realizarla a través de la DAC, sin embargo, este criterio es del todo erróneo, ya que de ser cierto, implicaría que la venta de un billete aéreo quedaría siempre fuera de la intermediación en nombre propio, y por lo tanto sólo amparable a través de la DAC, con todo lo que esto conlleva de oponerse a la normativa fiscal y que lo trataremos en otro artículo.
¿Qué pasa si quiero facturar un billete aéreo (BSP-IATA) en RG, habiendo renunciado al REAV, porque mi cliente es empresario con derecho a deducción del IVA soportado?
Pues hoy y tal como están las cosas parece “misión imposible”. ¿Por qué?, por no disponer de la factura de compra, ya que IATA sólo entrega una liquidación de los billetes adquiridos, sin soporte documental “formal” de la compra realizada por las AAVV, BT o MICE.
No hemos de olvidar que IATA es un intermediario que pone a disposición de las compañías aéreas y AAVV una plataforma para que, a través de la conexión a la misma, ambas partes puedan, una vender y la otra comprar los servicios aéreos.
Pues bien, entonces por un tema formal, ¿están condenadas las AAVV a no poder facturar en RG los billetes adquiridos en BSP?
No voy a entrar en este artículo a comentar la falacia que supone pensar que las AAVV actúan siempre en nombre y por cuenta de terceros cuando adquieren billetes emitidos a través del BSP- IATA, ya que esto ha sido desmentido a través de sentencias judiciales, en las que he sido parte en algunas de ellas.
Para no perder el hilo principal, si se factura en RG es aconsejable disponer de factura de compra de los servicios que se revenden, aunque no imprescindible. La necesidad de la factura de compra se centra en el hecho de poder deducirse el IVA soportado que consta en la misma, ya que la factura de venta llevará IVA (en la mayoría de casos).
Hay una paradoja en la venta de los billetes aéreos adquiridos a través de la plataforma BSP-IATA, esta se concreta en que puedo emitir una factura en DAC por la venta de dichos billetes aéreos y dar derecho a mi cliente a que pueda deducirse el IVA por la compra de los mismos, en cambio, las AAVV, BTC o MICE no pueden deducirse ningún IVA de la compra de dichos billetes por no disponer de factura de compra que tendría que emitir la compañía aérea, o IATA, en este último caso, tal y como dispone el artículo 5 del Reglamento de Facturación.
Entonces sí quiero hacer bien las cosas, ¿no puedo facturar en RG los billetes emitidos por BSP-IATA?
Con la situación actual no se debería, aunque es paradójico y contrario al espíritu de la realidad económica, por lo tanto, propongo dos soluciones que exigen una reflexión:
- Emitir a una agencia amiga en DAC los billetes aéreos que tengo que “vender” a un cliente, y que ésta nos los refacture también en DAC, y en consecuencia tendríamos la “factura” que nos permitiría deducirnos el IVA de los billetes aéreos “adquiridos”, y con esto salvaríamos la obligación formal de disponer de la factura de compra para la deducción del IVA por parte de las AAVV, BTC o MICE . En cualquier caso hemos de tener en cuenta que es pacífico por parte de la Dirección General de Tributos, la posibilidad de encadenar ventas a través de la DAC.
- Y por otra parte animar a las asociaciones del sector (CEAV / FEAAV / UNAV / ACAVE) a entablar una negociación con IATA para conseguir que ésta realice la facturación de las ventas realizada a través de su plataforma, en nombre de las compañías aéreas prestadoras del servicio, tal y como permite el artículo 5 del Reglamento de Facturación y así ayudar a que las agencia de las viajes, business travel o MICE puedan facturar a sus clientes de la manera correcta y que no es otra que la que han acordado con los mismos.
Dejo esta reflexión confiando que algún día se normalice un hecho que, por ser habitual, no deja de ser paradójico.
Aprovecho la oportunidad para invitarte a participar en nuestro Curso Avanzado de Fiscalidad del IVA para AAVV, BT y MICE, donde no solo abordaremos esta problemática, sino que también exploraremos muchas otras temáticas para que te conviertas en un auténtico experto
Josep Chiva Masó