Despido procedente por causas económicas y de producción: Covid-19

Ya tenemos la primera sentencia sobre la posibilidad de realizar despidos por causas económicas y de producción basadas en los efectos del Covid-19.

Se trata de la sentencia 283/2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en el que se considera ajustado a derecho un despido objetivo individual, realizado en julio de 2020 por una empresa en la que se había aplicado un ERTE FM.

La base del despido eran causas económicas y de producción.

La primera en base al descenso de ventas generado de manera comparativa entre

 4T 2018 respecto al 4T 2019

1T 2019 respecto al 1T 2020

2T 2019 respecto al 2T 2020

La segunda en base a la suspensión de contratos de clientes y reducción de la demanda por causa de la pandemia. En concreto la anulación de un contrato de distribución exclusiva de productos con la empresa que ha realizado el despido objetivo.

 La sentencia revisa diversas cuestiones y se centra en el juicio de “razonabilidad” del despido objeto en litigio, en concreto valorar:

  1. La existencia de causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial -modificativa o extintiva-.
  2. La adecuación de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines (legales) que se pretende conseguir, bien corregir o hacer frente (en mayor o menor grado) a la referida causa.
  3. La racionalidad propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de la elemental proporcionalidad. Verificar que no exista desproporción entre el objetivo legalmente fijado y el sacrificio impuesto al trabajador. De existir esta desproporción la decisión adoptada por la empresa seria contraria al ejercicio derecho que exige la buena fe.

En su revisión el Juez encuentra razonable y proporcional la medida realizada por la empresa y entra a valorar como una cuestión “novedosa” la posibilidad de conflicto entre el despido realizado y lo que prevé el artículo 2 del RDL 9/2020.

El estudio de este conflicto es la parte más interesante y “novedosa” de la Sentencia Recordemos lo que concreta el mencionado artículo….

“La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”

Pues bien, el Juez sentenciador entronca este artículo 2 con el artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), que establece la libertad de empresa, como así lo hace el artículo 38 de la Constitución Española y el artículo 16 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales (CEDF). Todo ello protege el derecho a emprender una actividad empresarial y también el derecho a desarrollar la misma. Así mismo el Juez asevera que la actividad privada está regulada por los poderes públicos, que exigen una serie de trámites, requisitos, reglas etc., para su realización. Ahora bien, cosa distinta es una limitación como la del artículo 2 del RDL 9/2020 que vacía de contenido el derecho e impide la propia actividad empresarial. Se trata de una regulación que prohíbe de manera incondicionada la tradicional medida de readaptación empresarial, reconocida en la UE, por lo que se puede entender que esta norma no respeta la legalidad comunitaria. También concreta el Juez que se podría plantear una cuestión prejudicial en el ámbito del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), pero entiende que no se trata de dudas interpretativas, sino el pleno convencimiento de que la normativa interna no respeta los preceptos del  artículo 3.3 del TUE, ni el artículo 16 CEDF, por lo que procede su inaplicación (STJCEE 15/07/1964 Costa-Enel) en tanto en cuanto es merecedora de tutela el derecho de la demandada reconocido en los preceptos del TUE y CEDF señalados.

Acaba la Sentencia concluyendo que el despido debe ser calificado de acuerdo a lo establecido en el art. 53 del TRLET y art 123 de la LRJS y por lo tanto como procedente.

Interesante argumentación la utilizada por el Juez de lo Social nº 1 de Barcelona, que da forma legal al sentido común, de que no puedes obligar a una empresa a mantener una situación concreta sin posibilidad de adecuar tu negocio a la realidad que te ha sido dada, y más cuando la misma es una situación de fuerza mayor, que ha puesto en jaque a tu negocio.

Confiemos que se impondrá la cordura y que al final el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en última instancia el Tribunal Supremo validará este criterio del Juez de Barcelona y que esperemos que sea el camino que hay que andar.

Josep Chiva Masó

abogado-economista

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