El presente artículo es la continuación de los redactados en fecha 11 de enero y 8 de mayo de 2018 respecto a las novedades introducidas por la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento de Facturación, que entró en vigor el 1 de enero de 2018.
Hoy nos centraremos en la posibilidad de utilizar la DAC en el supuesto de que los servicios intermediados estén prestados o localizados fuera de T.A.I., pero en un territorio que forme parte del sistema común del I.V.A. de la U.E.
¿Se puede utilizar la D.A.C., para servicios no localizados en T.A.I.?
El Reglamento de Facturación, Real Decreto 1619/2012, no hace mención expresa de la posibilidad o no de utilizar la D.A.C. para servicios prestados o localizados fuera de T.A.I. Aunque esta posibilidad no estaba en los motivos que llevaron a la ampliación de la D.A.C., pronto llegaremos a la conclusión de que la mencionada D.A.C., es para consumo interno sin más ambición que recoger las operaciones localizadas en T.A.I.
La Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, recoge en su Capítulo 3, artículos 217 y siguientes lo concerniente a la facturación.
El artículo 219 bis de dicha Directiva concreta que la normativa aplicable a la emisión de las facturas, será la correspondiente a las del Estado miembro en que el proveedor o prestador de los servicios esté establecido a partir del cual se efectúe la entrega o prestación de los servicios, en otro caso la facturación seguirá las normas del Estado miembro en que se considere efectuada la entrega o prestación de los servicios, es decir, el de su localización.
A la vista de lo expuesto, la D.A.C. no puede habilitar a emitir facturas en las que los servicios están localizados o prestados en otro estado miembro fuera de T.A.I..
¿Qué consecuencias puede tener la utilización de la D.A.C. para servicios localizados fuera de T.A.I.?
Existen legislaciones de países comunitarios que especifican que el IVA se exigirá por el sólo hecho de hacer mención del mismo en una factura, con independencia de su vinculación a la prestación de un servicio, es decir, se exigirá su ingreso en la agencia tributaria correspondiente por su simple mención.
A la vista de lo detallado, ya no se trata de que la D.A.C. no habilita a la emisión de facturas para servicios prestados o localizados fuera de T.A.I., si no que en el supuesto de que se realice este proceder, nos podemos encontrar con que distintos estados miembros de la U.E. puede requerir al emisor de la factura al amparo de la D.A.C., el ingreso del IVA que contenga dicha factura y afecte a su ámbito territorial.
CONCLUSIONES
La D.A.C., no es un mecanismo adecuado para
- recoger servicios prestados o localizados fuera de T.A.I.
- utilizarse como documento fehaciente, para recuperar el IVA, contenido en dicha factura en otro estado miembro
Se podría utilizar la D.A.C. forzando mucho su finalidad, para servicios prestados o localizados fuera de T.A.I (y dentro de la UE), siempre que en dicha factura no existiera desglose de IVA, apareciendo solamente el p.v.p. sin más detalle, sólo a efectos de justificar el gasto, sin ninguna pretensión sobre el contenido del IVA.
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Josep Chiva Masó