La Dirección General de Tributos en su consulta V3334-14 de fecha 15 de diciembre de 2014, ha resuelto el tratamiento que cabe dar al sector MICE de las Agencias de Viajes.
Dicha resolución arranca con lo establecido en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-349/96 y C-111/05, referente al carácter accesorio o complementario de unos servicios en relación con el resto y que componen el servicio de viaje.
La DGT defiende en la presente consulta que “cuando el empresario o profesional que presta un servicio de organización del congreso o evento empresarial al promotor, tenga o no la consideración de agencias de viajes, incluya entre sus prestaciones uno o varios servicios de alojamiento o transporte, parecería artificial excluirlos (los servicios de alojamiento o transporte) de este servicio único (prestación única) compuesto por una pluralidad de elementos íntimamente ligados, pero complementarios, del propio servicio único de organización del congreso o del evento empresarial.
En estas circunstancias, estos servicios de alojamiento o transporte prestados por el organizador del evento no estarán sometidos al régimen especial de las agencias de viajes (REAV) (como a priori se desprende del artículo 141 de LIVA) sino que se incluirían (como un elemento más) dentro de los que componen la prestación de servicios única que estará sujeta al IVA (tributando al régimen general) cuando se entienda realizada (la prestación única) en el territorio de aplicación del Impuesto (TAI)”.
En la misma resolución se detalla de manera sucinta el contenido de este servicio único, denominado servicio complejo de organización de congresos o eventos (SCOCE), que deberá comprender de forma integral, todo lo necesario para su celebración, compuesto de una pluralidad de elementos estrechamente ligados y que conforman una única prestación única e inseparable.
La localización de esta prestación única o también llamada “SCOCE” se deberá entender realizada en TAI, tal como dispone el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 LIVA, cuando el destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal, y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica y que el servicio tenga como destinatario a dicha sede.
El tipo de gravamen a aplicar a dicha operación cuando se entienda localizada en TAI será el tipo general, actualmente el 21%.
En contraposición a lo expuesto, y por lo tanto no puede entenderse como SCOCE, entre otros los siguientes supuestos:
Si lo que opera la agencia de viajes o la empresa operadora, es una combinación de transporte y alojamiento y de manera accesoria, se le añade el derecho de acceso a un congreso o evento. En este caso el servicio facturado estará sometido al REAV.
Si lo que se contrata a una agencia de viajes o empresa operadora es una cena de gala para premiar al personal de la empresa que incluye la organización de la cena, el alojamiento y transporte, y otros servicios con una finalidad lúdica, en este caso el servicio facturado también estará sometido al REAV.
Por lo expuesto anteriormente el sector MICE deberá ser muy pulcro a la hora de separar el SCOCE de lo que no lo es, ya que el primero tributa en el IVA por el Régimen General, mientras que el segundo lo hará por el REAV.
Josep Chiva Masó